VEHICULOS DE MOVILIDAD PERSONAL – VMP (I)

    Como no podía ser de otra forma, quería empezar hablando sobre unos “aparatos” que últimamente se han puesto de moda. Sí, los llamados vulgarmente, patinetes.

    Son innumerables los problemas que están generando, su mal uso, al tráfico rodado, y sobre los más débiles, los peatones. Atropellos de personas, animales, colisión con otros vehículos, caídas fortuitas, conducciones temerarias o negligentes.

    Cerca del 90% de los accidentes donde hay implicado un VMP, el conductor siempre acaba con lesiones graves, es decir, huesos rotos, múltiples traumatismos, y como resultado, el correspondiente traslado al hospital. La movilidad personal está muy bien, pero con responsabilidad.




Es importante primeramente, aclarar una serie de conceptos básicos para entender o empezar a entender, por qué estos “aparatos” o vehículos, tienen la consideración que tienen.

Lo primero que me gustaría aclarar son las dudas a cerca del por que en unos lugares se exige más a los VMPs, y en otros no. Los VMPs, han sufrido una gran evolución durante estos últimos años, cada vez se pueden ver más por nuestras ciudades. Tanto que su mal uso por parte de determinadas personas, ha supuesto un verdadero problema para el tráfico de vehículos, sobre todo, en casco urbano.

Por eso, y entre otros motivos, las administraciones se vieron con la obligación de tomar cartas en el asunto. Tanto que en la última modificación del Reglamento General de Vehículos, entre otras cosas, se tuvo que añadir en el Anexo II, A, “DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS” la definición del mismo. Dejando claro lo que era un vehículos de movilidad personal y cuales no.

Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.

Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

La regulación de la circulación de éstos vehículos, es municipal. Es decir, del ayuntamiento de cada localidad. Hay municipios donde podemos encontrar una ordenanza específica, como es el caso de Alicante ( https://www.alicante.es/es/normativa/ordenanza-reguladora-circulacion-vehiculos-movilidad-personal-vmp) y en otros no, como es el caso del Municipio del Campello.




¿Por que puede una Entidad Local puede legislar a cerca de dichos vehículos?

Muy fácil. En principio las entidades locales no pueden innovar en el derecho en materia de tipificación de infracciones y determinación de sanciones, quedando sometidas a la habilitación de una norma con rango de ley en la materia concreta. En el caso de los VMPs , no hay normativa concreta ni específica, con rango de ley, que regule dichos vehículos.



    Sin embargo, en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local 7/1985 – 2 abril, en el Titulo XI en el apartado “ Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales”. Articulo 139, si posibilita a las Entidades Locales a poder legislar en materias de infracciones y sanciones, siempre que no haya una materia específica y/o concreta, que lo regule (que no la hay).

Se establece que en determinadas materias y bajo concretas circunstancias si establecen la posibilidad de tipificar infracciones y asociar sanciones a las mismas. Al ser un Ayuntamiento el que lo regula, lo hará en forma de Ordenanza municipal.


Art.139 dice: Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Es decir, tres premisas:

1. La regulación a de ser materias objeto de su competencia e interés local.

2. No ha de existir legislación específica, ni Estatal, ni autonómica.

3. Se debe regular por ordenanza. Como no hay normativa específica ni estatal ni autonómica, las entidades locales están habilitadas a legislar en relación a los Vehículos de Movilidad Personal, a través de sus ordenanzas.


Como recordatorio y similitud podemos citar el articulo 7 del R.D Legislativo 6/2015 – de 30 Octubre – Ley Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicho artículo “autoriza” a los municipios a la regulación mediante Ordenanza de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina mediante agentes de la autoridad propios en las vías urbanas.

Como conclusión, los Ayuntamientos si que pueden crear normas (ordenanzas), para regular, en el caso del que hablamos, para los VMPs. Siendo ellas completamente legales.

¿Por que los VMPs son considerados vehículos?

Otro aspecto de gran interés, y que muchos usuarios desconoces es el referente al de saber por que un Vehículo de Movilidad Personal, es considerado un vehículo y no un juguete o un “aparato electrónico” como podría ser un ventilador o un microondas.

Se que todo esto os sonora a chino, pero no hay otra. A mi me gusta, siempre saber el “por que de las cosas” y donde se encuentran legisladas. Para poder saber si me toman el pelo o no.

Realmente no es complicado, todo va recogido en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Es decir, la Ley de Tráfico. Se trata de interpretar dos artículos muy fáciles, el articulo 2 y lo establecido en el Anexo I ,en el apartado 6 “conceptos básicos”.
Anexo I, apartado 6:
A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

Articulo 2 LSV:

Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios

El VMP, es un aparato apto para circular por donde citar el articulo 2? si.

Por lo tanto se considera vehículo. Por lo que se considera que debe cumplir con las más mínimas normas de circulación establecidas legalmente

A raíz de esto ultimo cabe añadir, que como se ciñe a las normas de circulación como cualquier vehículo, se les puede sancionar al igual que un turismo, ciclomotor, motocicleta, etcétera. Lo digo por que muchos se piensan que no, y luego se llevan la sorpresa.

Más adelante, os prometo seguir hablando de más asuntos sobre los Vehículos de Movilidad Personal. Como por ejemplo, cuales se consideran de Movilidad Personal y cuales no. Un tema muy polémico, pero muy claro legalmente.

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